El Grupo Parlamentario Popular ha presentado ante el Tribunal Constitucional un recurso de inconstitucionalidad contra cuatro artículos (1, 2.j, 3 y 16) incluidos en la modificación aprobada en diciembre del año pasado por el Parlament (Ley 17/2020) de la Ley catalana de 2008 sobre el derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, por invadir competencias exclusivas del Estado y contravenir artículos de leyes orgánicas vigentes, además de modificar e innovar el régimen vigente establecido por la legislación orgánica de aplicación en materia de violencia de género.
Como destaca el escrito del recurso del GPP ante el Alto Tribunal, la Ley recurrida, impulsada por En Comú Podem de Ada Colau, incluye (en su artículo 1) a las mujeres, niñas y adolescentes transgénero, señalando que el precepto en cuestión desnaturaliza el concepto de ‘’sexo’’ en nuestro ordenamiento jurídico, y también elementos esenciales de la Ley orgánica de 2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y de la Ley Orgánica del Código Penal de 1995.
En concreto, se indica que parece establecerse una distinción entre mujeres ‘’transgénero’’ y mujeres que no lo son, diferenciación del todo incompatible con nuestro ordenamiento jurídico. Se añade que en el ordenamiento vigente el ‘’sexo’’ existe como realidad con proyección jurídica y, dentro de dicha noción, se residencian dos categorías: el sexo masculino (el hombre) y el femenino (la mujer).
No obstante, se recuerda que la transexualidad ha sido reconocida por nuestro ordenamiento jurídico desde hace años, que reconoce que aquellas personas cuya identidad de género no corresponda con su sexo puedan rectificar tal circunstancia desde un punto de vista registral, a cuyo fin quien es hombre registralmente puede pasar a ser mujer y viceversa. Así, son actos inscribibles el sexo y el cambio de sexo.
EL SEXO, DETERMINANTE EN LA VIOLENCIA DE GÉNERO
Además, recuerda que una vez producida dicha modificación registral no solo no existen diferencias entre mujeres transexuales (o transgénero) y el resto, sino que el propio proceso de rectificación del sexo se considera un dato especialmente protegido y reservado del conocimiento general.
Y se recurre la normativa al entender que pretende ampliar el espectro de protección a aquellos transgénero que no han acometido el proceso de rectificación registral, “lo que indudablemente implica asumir que puedan ser objeto de violencia de género también quienes registralmente sean, a todos los efectos jurídicos, hombres”.
Se contraviene, por tanto, el bloque de constitucionalidad así como el reparto competencial establecido por la Constitución, principalmente por la eliminación del ‘’sexo’’ como elemento subjetivo determinante del sistema de protección establecido frente a la violencia de género.
CONSENTIMIENTO SEXUAL
El texto explica, sobre el artículo 2.j recurrido, que establece una definición propia del ‘’consentimiento sexual’’, mediante la modificación, mutación o derogación de preceptos de carácter orgánico contenidos en el Código Penal, el cual pretende innovar y alterar, y que invade competencias exclusivas estatales.
Se subraya que el ordenamiento jurídico penal toma en consideración el concepto de ‘’consentimiento sexual’’ a los efectos de la aplicación de determinados tipos delictivos, “lo que resulta incompatible con la pretensión de la norma recurrida de redefinir dicho concepto”.
Se añade que en el ordenamiento jurídico vigente la mención al consentimiento no se configura a través de una definición específica del consentimiento sexual, algo que sí pretende la normativa recurrida, aunque “no es discutible que el consentimiento -o, para ser más precisos, su ausencia- si se configura como un requisito indispensable de los delitos en cuestión, en tanto que elemento de laconducta típica. “La inexistencia del consentimiento es, por tanto, elemento esencial inherente a todos ellos, un elemento insustituible de dichos delitos que ahora pretende alterarse por una ley autonómica”, explica
INVASIÓN COMPETENCIAL
Respecto al artículo 3, se impugna por motivos parecidos al anterior, en relación a que “erige un vasto y extenso catálogo propio” de formas de ‘’violencia machista’’, mientras que la infracción del artículo 16 se refiere a la reglamentación que se hace en el régimen interno de los partidos políticos, infringiendo la reserva de ley orgánica e invadiendo competencias exclusivas del Estado en dicho ámbito.
Por lo tanto, se subraya además que la ley recurrida modifica, innova o directamente contraviene varios artículos de leyes orgánicas vigentes.
2021.04.09 Nota GPP - Recurso al TC de la ley catalana de violencia machista
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Manifiesto por el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer
Casado: "La violencia de género es una cuestión de Estado en la que todos deberíamos ir juntos”